“EXPULSIONES EN CALIENTE”: CUANDO EL ESTADO ACTUA AL MARGEN DE LA LEY INFORME JURÍDICO

Valla_Melilla (2)

El informe jurídico “Expulsiones en caliente: cuando el Estado actúa al margen de la ley” pone de manifiesto que las «expulsiones en caliente» vulneran la legislación de extranjería y que no es posible modificar la legislación en vigor para dar cobertura legal a estas prácticas ya que vulneraría la normativa comunitaria y el derecho internacional.

Conclusiones del informe:
1. “Expulsiones en caliente” es la denominación que se aplica popularmente a la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado consistente en la entrega a las autoridades marroquís por vía de hecho a los ciudadanos extranjeros que han sido interceptados por dichos Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado en zona de soberanía española sin seguir el procedimiento establecido legalmente ni cumplir las garantías internacionalmente reconocidas.
2. Las llamadas “expulsiones en caliente” vulneran lo dispuesto en la legislación de extranjería, ya que la legislación de extranjería no contempla la posibilidad de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado expulsen a ciudadanos extranjeros que están bajo su custodia mediante vías de hecho; los supuestos de ciudadanos extranjeros que intentan acceder al territorio nacional por puestos no habilitados y son interceptados en la  frontera o en sus inmediaciones, a lo sumo, pueden ser objeto de la devolución regulada en el artículo 58.3.b) LOEx; y esta devolución es una actuación administrativa reglada que exige el cumplimiento de una serie de requisitos como son el traslado de los ciudadanos extranjeros a la comisaría del Cuerpo Nacional de Policía; su identificación; el nombramiento de un abogado del turno de oficio y, en su caso, de un intérprete; una resolución de devolución acordado por el Subdelegado o el Delegado del Gobierno, según corresponda; y que el acto material de devolución se ejecute por parte del Cuerpo Nacional de Policía.
3. El concepto operativo de frontera utilizado por el Ministerio del Interior -consistente en considerar que en las playas españolas el ámbito territorial de soberanía lo representaría una imaginaria línea formada por los cuerpos de agentes de la Guardia Civil o que en las ciudades de Ceuta y Melilla la zona de soberanía española comienza cuando se atraviesa la valla interior de protección carecen de cualquier cobertura legal‐ no resulta jurídicamente asumible para sustentar la legalidad de las llamadas “expulsiones  en caliente”, ya que los  conceptos de frontera y zona territorial de soberanía son de carácter estrictamente jurídico y están regulados en la normativa correspondiente, careciendo de cualquier cobertura legal la ficción en que se basa este concepto “operativo” de frontera; y cualquier actuación de la Administración que se desarrolle dentro o fuera de territorio nacional es una actividad realizada por funcionarios públicos españoles en el ejercicio de sus cargos que está sometida a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico español, por lo aunque se sostuviera que los ciudadanos extranjeros han sido interceptados fuera de territorio  nacional, las “expulsiones en caliente” no quedan excluidas de la aplicación de la legislación de extranjería, al concretarse en la entrega de ciudadanos extranjeros por parte de las autoridades nacionales desde territorio español a autoridades de un país tercero.
4. La interceptación en territorio español de personas que hayan entrado clandestinamente en España por puesto no habilitado no justifica la aplicación de las llamadas “expulsiones en caliente”. Al contrario, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el particular, lo procedente para estos supuestos es la aplicación del procedimiento de expulsión con las garantías que le son inherentes.
5. El Acuerdo hispano-marroquí de readmisión no justifica la aplicación de las llamadas “expulsiones en caliente” por no ser susceptible, en función de la materia que regula, de excepcionar la aplicación de los procedimientos establecidos en la legislación de extranjería. Al contrario, este Acuerdo establece nuevas obligaciones para la ejecución materia de estas entregas de ciudadanos extranjeros que también se están incumpliendo.
6. No existe la posibilidad de proceder a una modificación legislativa para dar cobertura  legal  a las “expulsiones en caliente”, tal como se están ejecutando actualmente, toda vez que vulneran la normativa de la Unión Europea y el derecho internacional de los derechos humanos, especialmente la referidas al ejercicio del derecho de asilo y protección jurídica internacional, la prohibición de expulsiones colectivas y el principio de no devolución.
7. Las decisión, ejecución, y colaboración activa y pasiva con las “expulsiones en caliente” incurriría en responsabilidad penal y disciplinaria. Son distintos los tipos penales en que podrían subsumirse estas conductas como son, entre otros, el delito de coacciones (art. 172 CP); los delitos de funcionarios públicos de privación de asistencia letrada (art. 537 CP), de privación del ejercicio de otros derechos cívicos reconocidos por la Constitución y las Leyes (art. 540 CP), o de prevaricación (art. 404 CP). Sin que, por otra parte, puedan operar respecto de los mismos las circunstancias excluyentes de la responsabilidad referidas a la obediencia debida, ejercicio legítimo del cargo o el desconocimiento de la ilicitud del hecho. Además, todo ciudadano está obligado a denunciar los delitos que presencie o de los que tenga conocimiento (arts. 259, 262, 264 LECrim), incurriendo incluso en un delito del 450 CP quien pudiendo evitar estas prácticas no lo haga, y en un delito del art 408 CP la autoridad o funcionario público que deje de promover intencionadamente su persecución.
8. No resulta posible, como parece pretender el Ministerio del Interior, utilizar atajos en abierta contradicción con la normativa nacional, europea e internacional, con el pretexto de mayor eficacia y eficiencia en una política migratoria focalizada principalmente en el control de los flujos humanos, movidos mayoritariamente por flagrante necesidad. Ello constituye un atentado a los valores superiores de la Constitución y a los más elementales principios éticos en que se asienta nuestra cultura. El Estado de Derecho reclama como elemento legitimador la protección de los derechos humanos como satisfactor institucionalizado de las necesidades humanas. Vulnerar los derechos pone en peligro no sólo a las víctimas de este desafuero, también compromete la dignidad moral de nuestras democracias y desde luego la de quienes, muchas veces en contra de su conciencia, se ven obligados a cumplir órdenes manifiestamente ilícitas de las que podrían derivarse responsabilidades personales. Como decía Nelson Mandela, todo lo que introduce el principio de discriminación negativa en lo político y en lo jurídico acaba degradando a quienes la padecen y, mucho más, a quienes la promueven o, al menos, la consienten.

INFORME COMPLETO:

http://eprints.ucm.es/25993/1/INFORME%20%20EXPULSIONES%20EN%20CALIENTE.%2027_6_2014%20%281%29.p

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